JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-55/2013
ACTORA: COALICIÓN “UNIDOS GANAS TÚ”
AUTORIDAD RESPONSABLE:
PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA
TERCERA INTERESADA:
COALICIÓN “TRANSFORMEMOS SINALOA”
MAGISTRADO INSTRUCTOR:
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
RICARDO PRECIADO ALMARAZ
Guadalajara, Jalisco, cuatro de septiembre de dos mil trece.
VISTOS, para resolver, los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-55/2013, promovido por Edgardo Burgos Marentes, quien se ostenta como Presidente de la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición “Unidos Ganas Tú”, ante el Consejo Estatal Electoral, en contra de la resolución emitida el tres de agosto pasado, dentro de los recursos de inconformidad 12 y 13/2013 INC acumulados, en la que modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores emitida por el XVI Consejo Distrital Electoral de Cosalá, Sinaloa, y confirmó la declaración de validez de la elección y entrega de las constancias de mayoría a los candidatos de la Coalición “Transformemos Sinaloa”; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que obran agregadas al expediente se advierte lo siguiente:
1) Jornada Electoral. El pasado siete de julio, se llevó a cabo la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos en el Estado de Sinaloa, entre otros, en el municipio de Cosalá.
2) Cómputo Distrital. El diez siguiente, el XVI Consejo Distrital Electoral de Sinaloa, realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores por el principio de mayoría relativa en Cosalá; Sinaloa, en donde después de llevar a cabo el recuento total de votos a solicitud del representante de la Coalición “Unidos Ganas Tú” y del Partido Sinaloense, así como la solicitud de éste de nueva apertura del paquete Electoral correspondiente a la casilla 698 básica, se arrojaron los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
COALICIÓN “UNIDOS GANAS TÚ” | 1,876 | Mil ochocientos setenta y seis |
COALICIÓN “TRANSFORMEMOS SINALOA” | 3,728 | Tres mil setecientos veintiocho |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 104 | Ciento cuatro |
PARTIDO SINALOENSE | 1,582 | Mil quinientos ochenta y dos |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
| 242 | Doscientos cuarenta y dos |
VOTOS NULOS
| 15 | Quince |
VOTACIÓN TOTAL | 7,772 | Siete mil setecientos setenta y dos |
Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el mencionado Consejo Distrital Electoral declaró la validez de la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores, asimismo emitió las constancias de mayoría respectivas, por haber obtenido la mayoría de votos, a la planilla postulada por la Coalición “Transformemos Sinaloa”.
3) Interposición de los juicios electorales. Inconformes con el cómputo anterior, el 15 de julio del presente año, las Coaliciones “Transformemos Sinaloa” y “Unidos Ganas Tú”, mediante escritos presentados ante el XVI Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, promovieron respectivamente, recursos de inconformidad, por lo que una vez remitidos al Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa se les asignó las claves 12/2013 INC y 13/2013 INC, los cuales fueron acumulados mediante proveído de 19 de julio del presente año por el citado Tribunal.
Una vez que el expediente se encontró en estado de resolución, el tres de agosto del año en curso se dictó la sentencia correspondiente la cual determinó:
“RESUELVE
PRIMERO. Son procedentes los recursos de inconformidad promovidos por las coaliciones “Transformemos Sinaloa” y “Unidos Ganas Tú”, en contra del acuerdo precisado en el resultando primero de esta sentencia por haberse agotado dentro del plazo y por la vía adecuada.
SEGUNDO. Es fundado el agravio hecho valer por la Coalición “Transformemos Sinaloa” e infundados los agravios expuestos por la Coalición “Unidos Ganas Tú”.
TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 682 contigua, y en consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores emitida por el XVI Consejo Distrital Electoral con sede en Cosalá, Sinaloa, en los términos que han quedado expuestos en la presente sentencia.
CUARTO. Se confirma la Declaración de Validez de la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores en Cosalá, Sinaloa, así como las constancias de mayoría otorgadas a los candidatos de la Coalición “Transformemos Sinaloa…”
En razón de lo anterior, como efectos de la nulidad decretada, particularmente en relación a la votación recibida en la casilla 682 contigua donde se concluyó su nulidad, la votación quedó de la siguiente manera:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN TOTAL DEL CONSEJO DISTRITAL XVI | VOTOS DE LA CASILLA ANULADA | RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL | |
| COALICIÓN “UNIDOS GANAS TÚ”
| 1,876 | 86 | 1,790 |
COALICIÓN “TRANSFORMEMOS SINALOA” | 3,728 | 102 | 3,626 | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 104 | 4 | 100 | |
| PARTIDO SINALOENSE
| 1,582 | 19 | 1,563 |
CANDIDATO COMÚN | 242 | 12 | 230
| |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
| 15 | 1 | 14 | |
VOTOS NULOS
| 215 | 6 | 209 | |
VOTACIÓN TOTAL
| 7,762 | 230 | 7,532 |
II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra del fallo referido, el nueve de agosto siguiente, la Coalición “Unidos Ganas Tu” por conducto de su representante, Edgardo Burgos Marentes, promovió ante el mencionado Tribunal Electoral Local, Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
1. Substanciación. Ese mismo día, la autoridad responsable dio aviso a esta Sala de la presentación del medio de impugnación que nos ocupa; el doce de agosto posterior se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias atinentes y el mismo día, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, ordenó registrar la demanda como Juicio de Revisión Constitucional Electoral con la clave SG-JRC-55/2013, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez.
El trece siguiente, la responsable remitió a este órgano jurisdiccional, el escrito de tercero interesado, presentado por la Coalición “Transformemos Sinaloa”; asimismo, se advirtió que fue presentado ante la responsable dentro del plazo estipulado en los artículos 17, párrafo 4 y 91, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, -esto es el nueve de ese mismo mes y año, teniendo como plazo de presentación hasta el siguiente día doce-, además se observa que contiene el nombre de la Coalición compareciente y la respectiva firma autógrafa de quien ostenta su representación, formuló los alegatos que consideró pertinentes, y se estimó que se encontraba debidamente legitimada en términos del artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley adjetiva electoral, pues cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, toda vez que los candidatos que propuso el tercero interesado a los cargos de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores, de Cosalá, Sinaloa, resultan ser ganadores en la contienda electoral que nos ocupa.
Asimismo, mediante proveído de catorce de agosto del presente año, el medio de impugnación fue radicado por el Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez.
El dieciséis posterior se admitió el juicio, y al no existir diligencias pendientes por desahogar fue cerrada la instrucción el tres de septiembre del año actual, con lo cual quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base VI, 94, párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III, inciso b), 192 párrafo primero y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso d), 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que disponen los artículos primero y segundo del Acuerdo CG268/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once, al tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por una Coalición, para controvertir una resolución relativa a la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores, de Cosalá, Sinaloa, la cual proviene de la autoridad competente de dicha entidad federativa para resolver las controversias electorales, esto es, el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, lo cual es materia de conocimiento de las Salas Regionales, y en concreto de este órgano de control constitucional, puesto que la mencionada entidad federativa pertenece a la Primera Circunscripción Plurinominal, en la cual esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Procedencia. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9 párrafo 1, 86 párrafo primero y 88 párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.
Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, en ella consta el nombre de la Coalición actora, así como el nombre y firma de quien ostenta su representación, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado y a la responsable del mismo, se exponen los hechos y agravios pertinentes, con lo cual se cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Oportunidad. Se aprecia que el referido escrito de impugnación se interpuso dentro del término establecido por el artículo 8, párrafo 1, en relación con el 7, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia controvertida le fue notificada a la Coalición actora, el cinco de agosto del presente año, tal y como lo reconoce el Tribunal responsable en el informe circunstanciado (foja 22 del cuaderno principal), y la demanda se presentó el nueve del mismo mes y año (foja 19 del expediente en que se actúa), esto es, dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada.
Legitimación. La legitimación de la Coalición impetrante está colmada en la especie, según lo establecido por los artículos 12, párrafo 1, inciso a) y 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley procesal en la matera, que dispone, expresamente, que dichos entes son los que pueden promover el juicio de revisión constitucional electoral.
Personería. Edgardo Burgos Marentes, suscribe la demanda en representación de la Coalición “Unidos Ganas Tú”, quien tiene acreditada y reconocida su personalidad ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, como Presidente de la Comisión Coordinadora Estatal de la citada Coalición (foja 20 del cuaderno principal), además de que tal carácter se encuentra reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado (foja 22 del expediente en el que se actúa), por lo que, en términos del artículo 88 párrafo 1 inciso c), y además teniendo en cuenta la jurisprudencia 17/2000 de rubro: “PERSONERÍA. DEBE TENERSE POR ACREDITADA CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE LA ACREDITEN Y SE ESTÉ PROVEYENDO SOBRE EL ESCRITO DE DEMANDA”, así como la tesis XVIII/2011 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. PUEDE PROMOVERLO QUIEN CUENTE CON FACULTADES DE REPRESENTACIÓN EN LA NORMATIVIDAD PARTIDISTA EN EL ÁMBITO LOCAL”, es entonces, que debe tenerse como acreditada la personería para promover el Juicio de Revisión Constitucional Electoral.[1]
Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[2], el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.
Dicho interés se satisface en el presente juicio, pues la sentencia combatida confirmó la validez de la elección Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores, en Cosalá, Sinaloa, respecto de la cual aduce la accionante, que la responsable omitió atender y valorar debidamente las pruebas, razonamientos y argumentos que le fueron aportados. En este sentido, hace ver que la intervención de este órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de planteamientos tendentes a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar la resolución reclamada.
Definitividad y firmeza. La resolución combatida es definitiva y firme, pues acorde a lo dispuesto en los artículos 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, 48 y 201 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa es la máxima autoridad jurisdiccional en su materia y tiene competencia para resolver en forma definitiva y firme las impugnaciones que se hagan en periodo no electoral y durante el proceso electoral. Por tanto, al no existir ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos que se aduce se vieron afectados, se arriba a la conclusión de que se encuentra satisfecho el presente requisito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86 párrafo primero incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[3].
Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito previsto en el numeral 86 inciso b) de la ley procesal electoral federal, en tanto que la Coalición accionante manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14, último párrafo, 41, fracción IV, 99 párrafo cuarto y 116, primer párrafo, fracción IV incisos a), b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y esgrime los agravios que considera pertinentes para sostener tal afirmación; se estima colmada tal exigencia toda vez que ésta es de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[4].
Violación determinante. El requisito contenido en el inciso c), párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se colma en el presente juicio, en virtud de que la Coalición actora controvierte la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa el tres de agosto del año en curso, en el recurso de inconformidad 12/2013 y su acumulado 13/2013, en la que modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores emitida por el XVI Consejo Distrital Electoral de Cosalá, Sinaloa, y confirmó la declaración de validez de la elección y entrega de las constancias de mayoría a los candidatos de la Coalición “Transformemos Sinaloa”, de suerte que de resultar fundados los agravios esgrimidos, traería como consecuencia la revocación de la sentencia impugnada, así como la probable nulidad de la votación en las casillas impugnadas, lo cual es determinante para el resultado de la misma, en atención a la Jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[5].
Posibilidad material y jurídica de reparación dentro de los plazos electorales. Tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del indicado artículo 86, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, también se encuentran colmados, dado que existe la posibilidad de reparar la violación reclamada, toda vez que conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Sinaloa, los Ayuntamientos iniciarán sus funciones el día primero de enero del año siguiente al de su elección, previa protesta que otorguen ante el Ayuntamiento saliente en sesión solemne que se celebrará el día anterior, es entonces, que al momento en que surge la presente sentencia es previa a la toma de posesión prevista en la normatividad de Sinaloa, en consecuencia, de acogerse la pretensión el efecto que se generaría, en términos del artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sería el de modificar o revocar la resolución impugnada, y con ello proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiere cometido, acorde con la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”[6].
En tales circunstancias, al no advertirse, ni haberse hecho valer la actualización de alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Agravios y litis. La coalición demandante en su escrito inicial, se agravia de lo siguiente:
AGRAVIOS:
“PRIMERO. Me causa agravio la forma y términos en que la responsable resuelve el Recurso de Inconformidad que le fue formulado por la Coalición "Transformemos Sinaloa", ya que al hacerlo lo hace sin observar adecuadamente los elementos que le fueron proporcionados en vía de prueba para sostener una inexistente violación a la normativa electoral.
Con ello la responsable dejó de observar el marco jurídico constitucional por haber dejado de aplicar principios fundamentales para poder afirmar que la misma se encuentra en estricto apego al principio de legalidad que rige en la materia, contenido en los artículos 14, 116 fracción IV inciso b) Constitucionales, vulnerando igualmente disposiciones legales expresas de la legislación electoral vigente en el Estado de Sinaloa, aplicando en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.
Al resolver el recurso de inconformidad que le fue planteado por la Coalición "Transformemos Sinaloa", lo hace de forma errática y otorgándole un valor a las pruebas ofrecidas que distan mucho de tener, ya que con las mismas no se demuestra la existencia de la violación alegada.
No se niega que se haya realizado el acto objeto de la controversia, como resulta ser el que la Presidenta de la Casilla 682 Contigua, haya numerado las boletas que les fuera entregadas a los ciudadanos que acudieron a dicha casilla a emitir su sufragio el día de la elección.
Lo que se niega es que esta conducta se haya realizado con el objeto de coaccionar el voto de los electores en favor o en contra de determinado partido político o coalición, ya que se encuentra demostrado la existencia de diversos elementos que fueron probatorios que fueron ofrecidos en el escrito de tercero interesado formulado por mi representada.
Como bien lo señala la Presidenta de la Casilla en el Testimonio otorgado ante fedatario, cuando afirma que la numeración de las boletas lo hizo en un gesto de buena fe "sin malicia", para evitar como ya se dijo se hicieran trampas o que se comprara el voto.
Dicho testimonio fue descalificado por la responsable, restándole valor probatorio, al amparo de tesis jurisprudencial, sin embargo tal tesis deviene en inaplicable, dado que la misma no es exactamente aplicable al caso que nos ocupa, ya que en el presente sí existen otros elementos que no se contemplan en la tesis invocada.
Esto lo representa el hecho de que lo que la funcionaria de casilla pretendió, de buena fe, fue que las coaliciones y partidos políticos hicieran trampas, es decir, como ella misma lo menciona en su testimonio ante notario, cumplir adecuadamente con la función que se le había encomendado como Presidenta de la Mesa Directiva de Casilla.
A fin de abonar a la buena fe de la conducta de la Presidenta de la Casilla, es de mencionarse y encomiarse la valentía de ésta al otorgar su testimonio, libre de toda presión y en ejercicio de su libre albedrío, manifestar ante la fe de un notario el haber realizado la acción de la que se le acusa, lo que revela que lo que hizo lo consideró lo más adecuado para cumplir con la tarea que le fue encomendada, ser vigilante celosa de la legalidad de los votos emitidos.
Otro hecho que al igual que el anterior es de tomarse en cuenta, de que la Presidenta no estuvo realizando registro alguno, pues no se ofreció prueba alguna al respecto, en el que ésta estuviera en posibilidad de conocer a ciencia cierta el sentido de los votos de los ciudadanos que recibieron una boleta foliada el día de la elección en dicha casilla, que a nuestro juicio sí le pudo haber sido reprochado, no solo a título de nulidad de la casilla, sino a título de delito.
La Presidenta de la casilla, nunca estuvo en posibilidad de conocer con certeza el sentido de la votación, ya que no existe elemento de prueba alguno que demuestre que ella estuvo escrutando las boletas, una vez concluida la votación y cerrada la casilla, ya que esta labor corresponde a los escrutadores, que son quienes revisan el sentido de la votación a fin de clasificarla y contabilizarla, que constituyen el escrutinio y cómputo.
No existe en la documentación de la casilla, llámese en hoja de incidentes o por escrito de incidente de la inconforme, en la que se aprecie acción alguna realizada por la Presidenta de la casilla que conlleve a afirmar que ésta estuvo revisando o anotando el sentido de los votos que se encontraban foliados.
Algo que no podemos tampoco pasar desapercibido es el hecho indiscutible de que la Presidenta de la casilla, no es un funcionario público (no se le imputa este hecho) que pudiera, con el hecho de foliar las boletas, hacer que los ciudadanos se sintieran intimidados por dicha actitud para emitir su sufragio en determinado sentido, ante el temor de que se ejerciera una acción que pudiera afectarlo de alguna forma, por haber emitido su voto en determinado sentido.
Ahora bien, existe constancia de que fue hasta después de haber transcurrido un lapso aproximado de 3.30 horas (dejó de foliar las boletas a las 12:00 horas y la casilla inició su votación a las 8:30 horas) cuando se le pidió dejara de realizar esta tarea, lo cual revela que los representantes de la coalición "Transformemos Sinaloa" inconforme, conoció desde un inicio esta acción y la estuvo consintiendo durante todo el tiempo en que ocurrieron estos hechos, de suerte tal que no puede venir a alegar la existencia de una violación a la norma electoral, cuando fueron ellos mismos quienes estuvieron consintiendo el hecho del que ahora se duelen y que la responsable viene sancionando.
Al respecto nótese que el Tribunal Estatal Electoral, en su sentencia que por esta vía se combate, establece que el foliado de boletas se interrumpió, según el tribunal en su sentencia a las 12:00 horas, cuando un representante de la coalición recurrente, conminó a la presidenta a que suspendiera su acción, que deja del todo claro el consentimiento que realizó la recurrente, es decir estuvo consciente, permitió, aceptó, toleró y consintió esta acción, recordemos que existe una máxima en derecho electoral que dice: "nadie puede alegar de su propia torpeza".
Abonando a lo anterior es de precisarse que la responsable en su sentencia es omisa en precisar en qué momento se presentó el escrito de incidentes que dio motivo a la suspensión del numerado de boletas, que establece a las 12:00 horas de una forma insostenible, ya que asienta en su sentencia haber recibido en vía de prueba un escrito al carbón que contiene el incidente respectivo, sin dejar claro si en él se aprecia la firma y hora de recibido del Secretario o de la Presidenta de la Casilla, como tampoco aclara si este hecho se contuvo en el acta de incidentes de la casilla, o bien que tal escrito obra en el expediente de la casilla el cual tuvo a la vista, circunstancias éstas que revelan la poca exhaustividad con que resolvió de donde resulta insostenible la sentencia.
Ahora bien, si esta circunstancia la estuvo permitiendo la recurrente, de que se estuviera foliando las boletas, en un acto de buena fe de la Presidenta de la casilla, con el único y exclusivo fin de recurrirla para que nulificara la votación, esto sí le debe ser reprochado a la recurrente, por lo siguiente.
Históricamente esta casilla siempre ha sido ganada por el Partido Acción Nacional, que forma parte de la Coalición "Unidos Ganas Tú", que en este acto represento, por lo que no nos sería extraño que esta conducta se estuviera consintiendo con el único y exclusivo fin de impugnarla para anular la votación.
Ahora bien, nos parece errónea la apreciación, sin sustento, de que el argumentado hecho que si un ciudadano recibe una boleta numerada puede presumir que su voto podría ser identificado posteriormente, lo cual nos parece que es erróneo sostener esta afirmación sin contar con otros elementos que la hagan sostenible, es una apreciación muy subjetiva porque esto no puede crear convicción, si tal apreciación no cuenta con pruebas que la hagan verosímil.
Infundado nos parecen las afirmaciones, sin sustento, del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el sentido de que el ciudadano pudo (esta es una suposición y por lo tanto cae dentro de los subjetivo) verse presionado ante la idea de que su voto podía ser identificado por los funcionarios de la casilla o los representantes de los partidos, por quién si la presidenta de la casilla no llevaba el consecutivo y la numeración de las boletas, aducida, fue un acto personal del cual no llevaba un registro que así lo demostrara, aunado al hecho de que no existe un indicio de que quienes estaban en la casilla fuera algún funcionario público que le pudiera producir, en este caso sí, inseguridad dado que éstos si podrían estar en condiciones de inhibir el sentido de su voto, como más delante lo veremos.
Por todo lo anteriormente expuesto, podemos afirmar que la nulidad de la votación de la casilla 682 contigua, al no encontrarse soportada por elementos que demuestren la existencia de la presión que argumenta la responsable, resulta del todo al margen del principio de legalidad con que deben de estar investidas todas las resoluciones.
SEGUNDO. La responsable al resolver el recurso de inconformidad que le fue planteado por mi representada Coalición "Unidos Ganas Tú", erra en el análisis que practica, ya que a nuestro juicio sí existieron elementos para considerar procedentes la causales de nulidad invocadas en el recurso de inconformidad, como a continuación se verá.
De los autos del expediente que me ocupa, se puede apreciar con nitidez la existencia de elementos que debieron de haberse tomado en cuenta al resolver, ya que como la responsable lo admite, la existencia de la violación reclamada existe, como existe la causa que le dio origen, como así lo acepta la responsable.
En lo que no estamos de acuerdo con su criterio es cuando menciona que no se allegaron más pruebas para acreditar la certeza de los hechos concretos, sin embargo es de hacer notar a esa Sala Superior que el Tribunal Estatal Electoral, declara la existencia de elementos que hacen presuponer válidamente la existencia de la violación a la ley, cuando le otorga valor indiciario a los elementos existentes en el expediente.
Así las cosas, tenemos que recordar que quienes fungen como representantes de los partidos políticos en las casillas, son personas que voluntariamente nos prestan su tiempo para acudir en nuestra representación, sin contar con suficientes conocimientos, de ahí que no hayan logrado perfeccionar las pruebas para demostrar la violación de que se quejaron.
Otro elemento que tenemos que considerar es el relativo a la falta de condiciones que les permitan perfeccionar las pruebas tendientes a demostrar la existencia de las causales de nulidad esgrimidas, por los lugares tan inaccesibles donde se encuentran ubicadas las casillas, en muchos de los casos, pues el municipio al que represento es colindante de la sierra madre occidental, carreteras en pésimas condiciones de tránsito vehicular, de ahí la falta de suficientes medios de comunicación idóneos que les permita acercar a los lugares de ubicación de las casillas, algún fedatario que certifique la veracidad de los hechos narrados.
La incomunicación de los lugares de ubicación de las casillas, así como la lluvia que estuvo azotando el día de la jornada electoral, en algunos casos fueron las más importantes de la limitantes que afrontan quienes fungen como representantes de casillas, en lugares tan lejanos de alguna carretera o medio de comunicación que impide perfeccionar las pruebas necesarias y suficientes para soportar los conceptos de nulidad señalados en los escritos de protesta, por la falta de Notarios Públicos, Jueces (de los cuales existe solo uno de cada uno y que no quieren salir de la cabecera municipal "si se les encuentra') o alguna otra autoridad que pudiera servir de auxiliar o coadyuvantes en la materia electoral.
Sin embargo consideramos que con la existencia de los elementos como los que señala la responsable haber encontrado en los expedientes de las casillas impugnadas o como los que se le hicieron llegar notariados, debió de haber procedido a decretar la nulidad de la votación solicitada, pues en los casos que le fueron planteados encontró diversos indicios que, ante la imposibilidad de perfeccionar las pruebas suficientes para demostrarlos, por las condiciones de ubicación de las mismas, debió de decretar su nulidad, afectando con ello la buena marcha de la aplicación de justicia electoral.
Ahora examinemos la veracidad de los hechos que fueron narrados en nuestro recurso de inconformidad:
a). En el primero de los casos en las casillas 675 básica y 683 extraordinaria, el Tribunal Electoral de origen admite que fungieron como integrantes de la casilla funcionarios públicos al servicio del Ayuntamiento de Cosalá, lo cual se demostró de manera fehaciente y que esto trasgrede el artículo 80 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que prohíbe de forma expresa que servidores públicos públicos de confianza actúen como funcionarios de la casilla.
Admite que Gregoria Ontiveros Carranza es Secretaria del DIF Cosalá y Andrés Pérez Aguayo Promotor de Acción Social del Ayuntamiento de Cosalá, fungieron como representantes de la Coalición "Transformemos Sinaloa" en la casilla 675 básica y 683 Extraordinaria, tales hechos se encuentran suficientemente demostrados por los contendientes en el juicio de origen, pues ambos demostraron la existencia de estos hechos.
Sin embargo, al resolver la responsable admite que esta circunstancia puede inhibir al elector al observar que en la casilla se encuentren funcionarios entre los funcionarios de la misma, se sienta presionado porque puede suponer una posible represalia por parte de la autoridad, dadas las diversas actividades realizadas por ésta, pero que esto sería posible si tales funcionarios ocuparan un puesto de relevancia y aún más si se encuentran en una posición de subordinados de la misma afectando la libertad del voto, invocando y citando una jurisprudencia.
A nuestro juicio tal criterio no resulta aplicable al caso que nos ocupa, ya que tradicionalmente en este municipio las autoridades municipales "casualmente" les otorga permisos para fungir como representantes del partido en el poder, para así presionar con su presencia al electorado.
Si revisan la sentencia dictada en el pasado proceso electoral, podrán detectar con toda claridad que esto es recurrente en los procesos electorales, donde la autoridad municipal y partido en el poder, licencia a su personal para que éste actúe como celoso vigilante de los electores durante la jornada electoral.
No es necesario ahondar mucho en este asunto, estamos hablando de un municipio en donde la población total del mismo no excede de los 20,000 habitantes, de los cuales aproximadamente el 35% radica en la cabecera municipal y de una u otra manera conforman una comunidad que se encuentra íntimamente relacionada entre sí, conociéndose e identificándose de forma personal.
En los municipios pequeños en habitantes, pero grandes en extensiones, es común que los habitantes tengan mucha interrelación entre ellos, habida cuenta de que sostienen relaciones de comercio, de vecindad, de amistad, de parentesco, de suerte tal que, por una u otra circunstancia se conocen entre sí.
Si consideramos este hecho, que es real, si encontraren algún funcionario público en una casilla, su sola presencia es motivo de desconfianza, sobre todo cuando de elegir a la primera autoridad en el municipio se trata, ya que éstos, aunque no son de primer nivel, su relación con los mandos superiores a los cuales les deben lealtad, es suficiente para ejercer presión con los electores.
Desde el que recoge la basura, hasta el presidente municipal, forman un solo círculo estrecho en el control de las actividades del Ayuntamiento, de suerte tal que una secretaria, que debe de realizar labores que tienen que ver con funciones muy elementales, tienen tanta fuerza como la de un funcionario público de mando superior, tomando en cuenta de que el personal que labora en el municipio es reducido.
En tales condiciones una secretaria, por las labores de control de admisión de visitas, sus labores adquieren un nivel de importancia inusitado, si tomamos en cuenta de que son precisamente éstas quienes desempeñan labores ejecutivas, en cuanto a la prestación de un servicio público, hasta la entrega de una beca o un apoyo económico o en especie de los que entrega el ayuntamiento.
Muchas de las ocasiones son quienes manejan a su mero parecer la entrega de apoyos para atención médica, para la entrega de medicinas, de láminas de cartón, de cemento, varilla, dar trámite a las becas, etc., que no dudamos que en un momento determinado de ellos depende, no de los mandos, el otorgamiento o el que un trámite ante esa autoridad avance.
En estas condiciones, que son propias de estas pequeñas comunidades, tener un puesto en el gobierno municipal, les coloca en una posición de privilegio para el partido en el poder, para a través de ellos lograr captar votos en la elección, ya que su sola presencia en la casilla inhibe y obliga a los ciudadanos a emitir su voto bajo la presión de su presencia, ante el compromiso, la gratitud, la lealtad y fidelidad que les deben, tomando en cuenta de que son quienes actúan como facilitadores de todos los trámites o solicitudes de apoyo ante la autoridad.
Es por ello que la autoridad municipal, les otorga permisos para así estar en condiciones de fungir como representantes del partido que los cobija o como funcionarios electorales (colocados exprofeso en la fila el día de la elección) en su caso, pues son conocedores de el gran poder que ejercen sobre muchos de los más bajos estratos de la sociedad cosalteca.
Así podemos afirmar que al existir la certeza de que en las casillas 675 B y 683 EXT fungieron como representantes de la Coalición "Transformemos Sinaloa" el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, debió de anular los resultados obtenidos en las mismas, ya que en ellas se actuó con presión hacia los electores que inhibió la libertad de los ciudadanos que acudieron a dicha casilla a emitir su voto.
Esto es así, porque consideramos que la tesis que se invoca por la responsable para eludir su responsabilidad de cuidar los resultados electorales y actuar apegado a derecho cuando observe conductas que ponen en duda la libertad en la emisión del sufragio, ante las condiciones en las que se desenvuelve la población del municipio en sus relaciones interpersonales, que a mi juicio no toma en cuenta la responsable haciendo mutis de la misma.
b). En el segundo de los casos a estudio el de la casilla 6855 básica (sic), se puede apreciar que el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, señala y precisa que las pruebas ofrecidas son insuficiente para demostrar la existencia de la causal de nulidad invocada y que las mismas configura sólo una prueba indiciaria, pero tomemos en cuenta de que quienes fungen como nuestros representantes, señalan lo que vieron en el momento mismo de estar sucediendo, sin embargo no tienen los conocimientos legales como para perfeccionar una prueba, sumado a lo inaccesible de la ubicación de la casilla, que les permita ofrecer un documento completo, como lo exige el Tribunal.
Ya lo hemos expresado con antelación en este escrito, estamos en presencia de irregularidades en casilla que se sucedieron el día de la jornada electoral, en lugares como el de ubicación de esta casilla, en donde la dificultad de las comunicaciones hace nugatorio la posibilidad de perfeccionar una prueba, que en materia electoral son muy específicas y complicadas.
La ciudadanía en general carece de conocimientos básicos para el armado de una prueba que pueda demostrar la existencia de la violación que se alega, en materia electoral es aún más complicado, incluso existen muchísimos abogados que a pesar de tener una formación acorde, desconocen la materia electoral en el caso específico.
Así nuestros representantes ante la casilla o bien quienes los coordinan el día de la jornada electoral, ante un hecho así, que su lógica y escasos conocimientos les permiten deducir que se está en presencia de una irregularidad, pues detectan la presencia en la casilla de personas que portan propaganda electoral, lo que a ellos les resulta violatorio de la norma electoral (porque así se los han informado en una brevísima capacitación) se encuentran ante la disyuntiva de realizar tareas propias de una persona con conocimientos en materia electoral para demostrar su existencia en un juicio.
Podemos incluso lanzar un reto a cien abogados, a quienes les podemos solicitar que perfeccionen una prueba para demostrar la existencia de una causal de nulidad en materia electoral, contenidas en el artículo 211 de nuestra Ley Electoral, y nos daremos perfecta cuenta de que carecen de la formación específica para este efecto, sobre todo porque desconocen la materia electoral.
De ahí a exigir a nuestros representantes que perfeccionen una prueba, ante la evidente violación de reglas de la elección, sin contar con los conocimientos específicos para ello, simple y sencillamente tenemos que reconocer, no lo podrán hacer.
Sus escasos conocimientos electorales, muchas de las veces derivan de los comentarios que escuchan de otras personas, pero cuando se ofrece el caso de que tengan que documentarlos, no saben cómo hacerlo, dicen que sí lo hicieron lo que no saben es como demostrarlo.
Ante notario público acudieron nuestros representantes ante la mencionada casilla, en el ánimo de dejar de manifiesto lo que el día de la jornada ocurrió en el lugar que se les asignó, estableciendo que advirtieron que los CC. VÍCTOR MONTENEGRO BELTRÁN, candidato a regidor y ROBERTO MONTENEGRO, se presentaron en la casilla en varias ocasiones con propaganda y haciendo proselitismo en favor de la Coalición "Transformemos Sinaloa".
Justo es reconocer que tal manifestación la vertieron ante un Notario Público, habiendo transcurrido el proceso electoral, también es justo reconocer que el día de la jornada electoral, por la lejanía de la casilla y por las condiciones de los caminos, les fue prácticamente imposible contratar los servicios de un Notario Público que levantar una fe notarial de lo que estaba ocurriendo en la casilla en esos precisos momentos.
Mi representada no está en condiciones de proponer como nuestros representantes ante las más de 4800 casillas electorales que se instalan el día de la jornada electoral, a abogados con los conocimientos en la materia electoral, a fin de perfeccionar una prueba que demuestre las irregularidades ocurridas el día de la jornada.
La idoneidad e inmediatez de los testimonios, en los que funda su resolutivo la responsable, obedece precisamente a la imposibilidad material de contar con personas dotadas de fe pública, para levantar actas circunstanciadas de los hechos que se reclaman en vía de violación a la norma electoral.
Admite la responsable el valor indiciario de los testimonios vertidos ante notario, pero que no existe asentado en las hojas de incidentes de la casilla en donde se delate la existencia de la irregularidad denunciada, de forma tajante precisa que no se posible tener por acreditados los hechos denunciados, lo cual nos causa agravio.
c). Por lo que hace al resolutivo emitido en relación a las casillas 691 y 675, donde nuestro representante alega, en sus escritos de protesta, que el C. JAVIER PADILLA URREA, estuvo acarreando votantes a la casilla y que éste era el encargado de pagarles, es justo reconocer que la existencia de la causal de nulidad, pues como se señala en el escrito de protesta y el escrito de agravios, se precisaron los elementos de lugar, modo, tiempo y forma en que sucedieron, como lo admite el Tribunal Estatal Electoral, pero a su juicio no fueron elementos suficientes para demostrar su existencia, otorgándole un valor indiciario y con ello la existencia de los elementos necesarios para proceder a decretar la nulidad de la votación en ella obtenida, máxime cuando señala y admite que los hechos narrados en el escrito de protesta son ilegales.
Igualmente acompañamos a nuestra inconformidad una serie de fotografías en las que se advierte la presencia del mencionado JAVIER PADILLA, en las inmediaciones de la ubicación de la casilla, pero como no se identificaron a las personas, lugares y circunstancias de tiempo, modo y lugar que reproducen las fotografías que acompañamos, por sí mismos no aportan factores que redunden en tener por probada la veracidad de los hechos.
Suman a la negativa a otorgarles el valor probatorio pleno a las documentales aportadas, las consistentes en las hojas de incidentes de la casilla, en la que no se asienta las circunstancias alegadas, de ahí que no les den valor probatorio a los elementos allegados en el Recurso.
COMO DATO CURIOSO A ESTE RESOLUTIVO ES DE MENCIONARSE QUE EN SINALOA NO EXISTE LA FIGURA DEL SUPLENTE DEL PRESIDENTE MUNICIPAL, DA LA IMPRESIÓN DE QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL ELECTORAL NO EXAMINO A CONCIENCIA LOS ARGUMENTOS DE NULIDAD DE ESTA CASILLA.
d). Por último es de mencionarse la inconformidad que tenemos en contra de los resultados de las casillas básicas 692 y 698, en donde nos dolemos de que la Diputada Federal Francisca Elena Corrales Corrales y Luis Alfonso Trujillo Castañeda y Aidé Corrales Corrales, estuvieron ofreciendo apoyos federales y municipales, materiales de construcción y apoyo de PROCAMPO, así como despensas a cambio del voto y de señalar sus iniciales en la boleta.
A este respecto es de mencionarse que 10 ciudadanos prestaron testimonio por escrito en el que asientas que los mencionados estuvieron realizando tareas de compra e inducción del voto en favor de la Coalición "Transformemos Sinaloa", en unos a cambio de dinero, en otros bajo la amenaza de retirarnos los apoyos de programas federales.
Estas testimoniales la responsable les niega valor probatorio, aunque las mismas fueron vertidas ratificadas ante Notario Público, al tenor de que es mismo no presenció los hechos, por lo que no tienen valor probatorio pleno para acreditar los hechos argumentados en el Recurso de Inconformidad, sin que sea óbice que ante el mismo fedatario se haya ratificado el contenido y firma de lo ahí asentado.
Alegan la falta de inmediatez y de espontaneidad para restarle valor probatorio a tales testimoniales, ante estos argumentos del Tribunal responsable, es de mencionarse que en el municipio de Cosalá, sólo existe una Notarlo Pública, que por principio de cuentas no estuvo el día de la jornada en su despacho como era su obligación con el proceso electoral.
Tampoco se existían condiciones de ubicuidad, si hubiera existido disposición de acompañarnos, para que ésta pudiera acudir a dar fe de todas las irregularidades que estaban ocurriendo el día de la jornada electoral, en donde para trasladarse de un lugar a otro, se requiere en muchos de los casos hasta 4 horas de transitar por caminos de terracería en pésimas condiciones.
No estamos en condiciones de contratar Notarios Públicos el día de la jornada electoral, si eso es lo que pretende el Tribunal responsable, primero porque éstos tienen una demarcación en la que ejercen su dación de fe y en segundo porque a Cosalá, debido a su reducido número de habitantes, tan sólo cuenta con uno solo y existen pocas posibilidades que nos pueda y quiera brindarnos el servicio, y esta es una verdad que el Tribunal Estatal Electoral no puede negarnos, porque si lo hiciera faltaría al principio de legalidad.
Así las cosas, a pesar de la existencia de elementos, a nuestro juicio suficientes, ante la falta de condiciones favorables que nos permitieran perfeccionar algunos otros, para demostrar la existencia de la causales de nulidad invocadas, en las casillas que se precisan, sin agotar la exahustividad de que deben estar investidas las resoluciones emitidas por los tribunales electorales, declara la inexistencia de elementos para considerar la procedencia de las causales invocadas en la expresión de agravios vertidos por mi representado.
Nos dolemos del resolutor por la falta de un adecuado análisis de las causales invocadas, así como de la insuficiente valoración de los elementos existentes en el expediente, a fin de resolver lo que en conciencia procedía.”
CUARTO. Cuestión previa. Conforme lo dispone el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Juicio de Revisión Constitucional Electoral es de estricto derecho, por ello es que esta Sala se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por la parte actora.
En efecto, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidas, destacadamente en los artículos 41, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; principios entre los que destaca el hecho de que el Tribunal debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, del último de los ordenamientos señalados, que no otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por el promovente.
De esta forma, para que los alegatos expresados en este medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendentes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución o acto impugnado, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del compareciente, a fin de que este tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio el acto de autoridad y proceder en su caso, a la reparación del derecho transgredido.
Los agravios en el juicio de revisión constitucional electoral deben contener con claridad la causa de pedir, debiéndose precisar la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron el mismo, además de ir dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, a efecto de que esta Sala Regional estudie con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Este órgano jurisdiccional ha sostenido que para tener por debidamente configurados los agravios es suficiente con que el actor exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo del escrito de demanda, criterios contenidos en las jurisprudencias números 02/98 y 03/2000 de los títulos: "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL"[7] y "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR"[8], sin embargo, los motivos de inconformidad que se hagan valer deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
De esta forma, el actor debe construir argumentos que hagan patente que los utilizados por la responsable son insostenibles por ser contrarios a las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica, o que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución Federal o la ley por una indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o porque se dejó de aplicar alguna disposición normativa, siendo indispensable su expresión, habida cuenta que no es posible analizar oficiosamente si la resolución combatida vulnera o no algún precepto constitucional o legal, puesto que como ya se precisó, en el presente juicio no existe suplencia de queja deficiente.
QUINTO. Estudio de fondo. Es infundado uno de los conceptos de agravio y el resto inoperantes, cuyo estudio en algunos casos, se abordará de manera conjunta atendiendo la estrecha vinculación existente entre sí, lo que desde luego no puede originar una lesión a la parte actora porque evidentemente todos los planteamientos serán examinados.
Cobra aplicación la jurisprudencia 4/2000 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[9].
Previamente, es importante destacar que del análisis de los agravios, en síntesis se alega:
a) Que causa agravio a su representada la forma en que la responsable resolvió el recurso de inconformidad interpuesto por la Coalición "Transformemos Sinaloa", en razón de que no observó adecuadamente los elementos probatorios proporcionados.
Que los medios de convicción aportados por la referida coalición no demuestran la existencia de la violación alegada, habida cuenta que si bien es cierto que la presidenta de la mesa directiva de casilla 682 contigua, numeró ciertas boletas que entregó a los ciudadanos que acudieron a emitir su sufragio el día de la elección, también lo es que esa conducta no se desplegó con el objeto de coaccionar el voto de los electores en favor o en contra de determinado partido político o coalición, sobre todo si se atiende lo que señaló dicha funcionaria en el testimonio otorgado ante fedatario, atinente a que el foliado de las boletas lo realizó como un gesto de buena fe "sin malicia", para evitar se hicieran trampas o que se comprara el voto.
Que no se ofreció prueba alguna que demuestre que la presidenta de la casilla conoció con certeza el sentido de la votación, en razón de que no se encuentra acreditado en autos del recurso primigenio que hubiere escrutando las boletas, una vez concluida la votación y cerrada la casilla, puesto que esa labor corresponde a los escrutadores. Sigue diciendo que no existe documentación de la que pueda apreciarse que estuvo revisando o anotando el sentido de los votos que se encontraban foliados. Además de que conforme a lo sustentado por el Tribunal Estatal Electoral, queda claro el consentimiento que realizó la recurrente, es decir estuvo consciente, permitió, aceptó, toleró y consintió esta acción.
Que es erróneo lo que aduce el tribunal responsable en cuanto a que la sola circunstancia de recibir una boleta numerada puede presumir que el voto podría ser identificado posteriormente, en virtud de que desde su punto de vista, es una apreciación subjetiva que no puede crear convicción, pues para ello debe estar adminiculada con otras probanzas, máxime si no se encuentra demostrado que hubiere llevado el consecutivo y la numeración de las boletas, aunado al hecho de que no existe un indicio de que quien estaba en la casilla fuera algún funcionario público que pudiera producir inseguridad al electorado a grado tal de inhibir el sentido de su voto; en consecuencia, transgredió el principio de legalidad que debe prevalecer en toda resolución judicial.
b) En otro de los motivos de agravio relata que contrario a lo sustentado por la autoridad responsable sí existen elementos para determinar la procedencia de las causales de nulidad que invocó en el recurso de inconformidad que planteó a favor de la coalición que representa denominada “Unidos Ganas Tú”.
Refiere que quienes fungieron como representantes de los partidos políticos en las casillas, son personas que voluntariamente prestan su tiempo para acudir en su representación, sin contar con los conocimientos suficientes, de ahí que no hayan logrado perfeccionar las pruebas para demostrar la violación de que se quejaron. Además de que debe considerarse la falta de condiciones que permitan perfeccionar las pruebas tendientes a demostrar la existencia de las causales de nulidad esgrimidas, atinente a los lugares inaccesibles donde se encuentran ubicadas las casillas, puesto que el municipio de Cosalá colinda con la Sierra Madre Occidental, además las condiciones del clima que imperaron durante la jornada electoral, inclusive las carreteras en pésimas condiciones de tránsito vehicular, lo que se traduce en la falta de suficientes medios de comunicación idóneos que permitan trasladar a algún fedatario que certifique la veracidad de los hechos controvertidos para perfeccionar las pruebas necesarias y suficientes para soportar los conceptos de nulidad señalados en los escritos de protesta; por ello, la autoridad responsable debió considerar suficientes los testimonios notariales que se adjuntaron al escrito que originó el recurso de inconformidad para decretar la nulidad de la votación solicitada, pues en los casos que le fueron planteados encontró diversos indicios que, ante la imposibilidad de perfeccionar las pruebas suficientes para demostrarlos, por las condiciones de ubicación de las mismas, debió de decretar su invalidez.
c) Manifiesta que en la resolución reclamada se reconoce que en las casillas 675 básica y 683 extraordinaria, fungieron como representantes de la Coalición “Transformemos Sinaloa” funcionarios públicos al servicio del Ayuntamiento de Cosalá, en el caso, Gregoria Ontiveros Carranza, Secretaria del DIF y Andrés Pérez Aguayo, Promotor de Acción Social del cabildo, por ello, debió declararse la nulidad de la votación recibida en las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, puesto que desde su óptica, aunque no son de primer nivel, su relación con los funcionarios de mando superior, a quienes deben lealtad, es suficiente para ejercer presión con los electores; es decir, sostiene que desde el que recoge la basura, hasta el presidente municipal, forman un solo círculo estrecho en el control de las actividades del Ayuntamiento, de suerte tal que una secretaria, que debe de realizar labores relativas a funciones muy elementales, tienen tanta fuerza como la de un funcionario público de mando superior, tomando en cuenta que el personal que labora en el municipio es reducido. En esas condiciones una secretaria, por las labores de control de admisión de visitas adquieren un nivel de importancia inusitado, si se atiende que son precisamente éstas quienes desempeñan labores ejecutivas, en cuanto a la prestación de un servicio público, hasta la entrega de una beca, apoyo económico o en especie de aquellos que entrega el ayuntamiento. Inclusive en muchas ocasiones son quienes manejan a su parecer la entrega de apoyos para atención médica, láminas de cartón, cemento, varilla, trámite a las becas, etcétera.
d) Afirma que el tribunal responsable indebidamente señaló que las pruebas allegadas para acreditar la nulidad de la votación recibida en la casilla 685 básica son indiciarias y como consecuencia insuficientes para demostrar su existencia, toda vez que debe atenderse que quienes fungieron como sus representantes señalaron lo que percibieron en el momento de los acontecimientos, sin embargo, aduce que no tienen los conocimientos legales para perfeccionar una prueba como lo exige el tribunal local, sumado a lo inaccesible de la ubicación de la referida casilla. Sigue diciendo que por la lejanía y malas condiciones de los caminos les fue prácticamente imposible contratar los servicios de un notario público que levantara una fe de los hechos que estaban ocurriendo en la casilla en esos precisos momentos, por ello, con el ánimo de poner de manifiesto lo sucedido en el lugar, sus representantes con posterioridad acudieron ante el fedatario a declarar lo que advirtieron en cuanto a que los ciudadanos Víctor Montenegro Beltrán, candidato a regidor y Roberto Montenegro, se presentaron en el centro de votación en varias ocasiones con propaganda y haciendo proselitismo en favor de la Coalición "Transformemos Sinaloa".
e) En otro de sus argumentos sostiene que la autoridad responsable indebidamente otorgó valor indiciario a escritos de protesta acompañados para demostrar la nulidad invocada respecto de las casillas 691 y 675, puesto que no atendió que se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los acontecimientos, además de que acompañó al recurso de inconformidad ciertas fotografías de las que se advierte la presencia de Javier Padilla en las inmediaciones de la ubicación de la casilla; sin embargo, fueron indebidamente desestimadas porque no se identificaron a las personas, lugares y circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reproducen en las mismas.
f) Alega que la autoridad responsable niega valor probatorio a las diez testimoniales de los ciudadanos que declararon para evidenciar las irregularidades atribuidas a la Diputada Federal Francisca Elena Corrales Corrales, Luis Alfonso Trujillo Castañeda y Aidé Corrales Corrales y como consecuencia la nulidad planteada en las casillas básicas 692 y 698, no obstante que fueron vertidas y ratificadas ante notario público, desatendiéndose que en el municipio de Cosalá, sólo existe un fedatario que no estuvo el día de la jornada en su despacho como era su obligación con el proceso electoral. Aunado a que tampoco se existían condiciones de ubicuidad, por ello, su representada no estuvo en condiciones de contratarlo, primero, porque éstos tienen una demarcación en la que ejercen su dación de fe y segundo, porque en el municipio debido a su reducido número de habitantes únicamente cuenta con uno solo y existen pocas posibilidades que pueda y quiera brindar el servicio, cuya realidad el Tribunal Estatal Electoral no puede negar, de lo contrario faltaría al principio de legalidad.
De la síntesis que antecede se advierte que los argumentos identificados en el inciso a) están encaminados a controvertir las razones sustentadas por el tribunal responsable al resolver el recurso de inconformidad planteado por la Coalición “Transformemos Sinaloa”, y el resto de sus alegaciones tienen vinculación con lo resuelto por la referida autoridad en relación al diverso medio de impugnación intentado por la ahora actora Coalición “Unidos Ganas Tú”.
Precisado lo anterior, cabe destacar que la resolución reclamada en la parte que atendió el primero de los medios ordinarios[10] en lo conducente dice:
“SEXTO. ANÁLISIS DE FONDO DEL ÚNICO AGRAVIO EXPRESADO POR LA COALICIÓN ‘TRANSFORMEMOS SINALOA’.”
En su agravio, refiere la coalición recurrente, que particularmente en la casilla número 682 contigua correspondiente a la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores del Ayuntamiento de Cosalá, Sinaloa, se atentó contra el principio de legalidad, toda vez que la Presidenta de la Mesa Directiva de dicha Casilla, folió las boletas electorales que les entregó a los ciudadanos que acudían a sufragar.
Refiere también, que dicha práctica ilegal fue llevada a cabo, aproximadamente desde la instalación de la casilla (8:15 horas), hasta que se interrumpió a las 12:00 horas, cuando un representante de la coalición ahora recurrente, conminó a la Presidenta a que suspendiera la acción, alcanzando a foliar alrededor de 100 boletas.
Argumenta la coalición actora, que con ello se afectan las características del voto para que pueda ser válido, es decir, que sea libre, secreto, directo y universal, doliéndose particularmente de la transgresión de la secrecía del mismo.
Una vez precisado el agravio vertido por la recurrente, este Juzgador resalta que, si bien es cierto ésta no dirige sus argumentos hacia la actualización de una de las causales que para la nulidad de los votos recibidos en casilla contiene el artículo 211 de la Ley Electoral de Sinaloa, las manifestaciones contenidas en el mismo, pueden ser identificadas con la hipótesis normativa de la fracción VII del artículo antes señalado, es decir, “ejercer violencia física o presión de tal manera que se afecten la libertad o el secreto del voto”.
Aunado a lo anterior, del resto de las constancias que integran el presente expediente, se advierte una diversa manifestación contenida en un escrito de protesta presentado ante la autoridad responsable y allegado por ésta, presentado por el ciudadano Oscar Gamaniel Castañón Flores, represente de la Coalición “Transformemos Sinaloa” ante la casilla impugnada, con fecha 10 de julio de 2013, en el que expresa con mayor claridad que la irregularidad que denuncia encuadra en la causal de la fracción VII del artículo 211 de la legislación electoral aplicable.
Asimismo, debemos resaltar que respecto al agravio que a continuación se analizará, el tercero interesado que acudió al presente juicio, también realizó manifestaciones para refutar los argumentos de la recurrente, además de aportar medios probatorios para acreditar sus afirmaciones, las cuales se atenderán y valorarán en el transcurso del presente análisis.
Así tenemos, que la causal de nulidad de referencia, es la que la Ley Electoral de Sinaloa hace consistir en lo siguiente:
“ARTÍCULO 211. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:
…
VII. Ejercer violencia física o presión, o que exista cohecho o soborno respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, de tal manera que se afecten la libertad o el secreto del voto, siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; y, …”
De acuerdo a lo transcrito, cuando en una casilla se ejerza presión en perjuicio del electorado y ésta tenga como consecuencia la afectación de la libertad o el secreto del voto, deberá declararse nula la votación recibida en la misma, siempre y cuando ésta sea determinante para el resultado de la votación. Consecuentemente, la litis a dilucidar por este resolutor consistirá en resolver si efectivamente durante el desarrollo de la jornada electoral celebrada el 7 de julio del presente año se ejerció o no presión sobre el electorado en dicha casilla, y de ser así, si esto fue determinante para los resultados.
El promovente refiere como ilegal, el hecho de que la Presidenta de la Mesa Directiva de Casilla, haya foliado aproximadamente 100 boletas de las entregadas a los ciudadanos que acudieron a votar en la casilla 682 contigua el día de la jornada electoral durante aproximadamente 4 horas del transcurso de la misma.
Acompaña como medios probatorios de su dicho las copias al carbón del acta de escrutinio y cómputo, que aunque refiere erróneamente que es de número 862 contigua, de la misma se advierte que corresponde a la casilla impugnada, es decir, la número 682.
Asimismo, acompaña una copia al carbón del escrito de incidente presentado el día de la jornada electoral por la ciudadana Celia Moreno Ortiz, representante de la Coalición “Transformemos Sinaloa” ante la casilla en comento.
Por último, allega el acta circunstanciada levantada en la sesión de cómputo y calificación de la Elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores en el Municipio de Cosalá, Sinaloa.
Dichas documentales obran agregadas en autos a fojas 16 a la 35, siendo la primera y la última, documentales públicas con valor probatorio pleno, toda vez que son emitidas por las autoridades electorales competentes para hacerlo en ejercicio de sus funciones; mientras que la copia carbón del incidente presentado por la Coalición “Transformemos Sinaloa” tiene el carácter de documental privada, por lo que será valorada como tal.
De las documentales en comento se desprende particularmente lo siguiente:
- Del acta de escrutinio y cómputo desprendemos, entre otros datos:
1. Los resultados de votación en la casilla 682 contigua
2. Los nombres de los funcionarios de la mesa directiva.
3. Que el apartado donde se indica que de presentarse algún escrito de protesta se marque el partido o coalición que lo hace, se encuentra vacío.
- De la copia carbón del escrito de incidentes presentado por la
represente ante mesa de casilla de la Coalición “Transformemos Sinaloa”, se desprende:
1. Que Celia Moreno Ortiz en su carácter de representante ante mesa de casilla de la Coalición “Transformemos Sinaloa” en la casilla número 682 contigua del Distrito XVI de Cosalá, Sinaloa, hace formal denuncia de hechos, en el siguiente tenor:
“Que la casilla contigua en la Escuela Albergue escolar se observó que a partir de la instalación de la casilla aproximadamente 8:15 a.m. se inició la votación, la cual se observó que las boletas eran numeradas manualmente por la Presidenta de la casilla Martha Félix supuestamente refirió que eran indicaciones para un control interno deteniéndose este hecho a las 12:00 p.m. habiendo votado aproximadamente 100 personas.”
2. Que fue acusada de recibo por Martha Félix con fecha 7 de julio de 2013.
- Del acta circunstanciada de la sesión especial del cómputo del XVI Distrito Electoral, de la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores del Ayuntamiento Cosalá, Sinaloa, se desprende la declaración de la misma como válida y legítima, de acuerdo a los resultados asentados.
Precisadas y analizadas las pruebas ofrecidas por la coalición recurrente, deviene necesario analizar la refutación del agravio y el ofrecimiento de pruebas por parte del tercero interesado en el presente juicio.
La Coalición “Unidos Ganas Tú” sostiene que la presidenta de la Mesa Directiva de Casilla realizó el foliado de las boletas electorales con el único fin de evitar que se fueran a introducir boletas externas que no pertenecieran a la casilla que presidía, lo cual a su juicio, representa un gesto de buena fe, sin malicia.
Refiere también, que es inatendible e infundado el agravio, en virtud de que la nulidad de casilla que se invoca, no tiene sustento legal en las causales que contempla el artículo 211 de la Ley Estatal Electoral; además argumenta que la coalición actora no aporta medio de prueba suficiente para acreditar su dicho, es decir, que acredite que se afectó el secreto del voto; argumento que resulta inatendible, toda vez que previamente este Juzgador se pronunció respecto a encuadrar las manifestaciones de la recurrente en la causal correspondiente.
Ahora bien, respecto a su primera manifestación, para acreditar su dicho, el tercero interesado acompaña su copia al carbón del acta de instalación de casilla y cierre de la votación, del acta de escrutinio y cómputo, así como del acta de integración de paquetes y clausura de la misma, documentales públicas con valor probatorio pleno por haberse emitido por las autoridades competentes para hacerlo.
Asimismo, aporta la escritura pública número 3,600 a cargo del protocolo del Lic. Fernando Larrañaga Benítez, Notario Público número 182 en La Cruz, Elota, Sinaloa, la cual contiene la declaración unilateral de voluntad de la ciudadana Martha Félix López, quien fungió como presidenta de la Mesa Directiva de la Casilla número 682 contigua el día de la jornada electoral, de la cual se desprende que el fedatario público hizo constar que:
- El 18 de julio de 2013 en la ciudad de La Cruz, Elota, Sinaloa, siendo las 18:25 horas compareció la señora Martha Félix López solicitando se le tomara declaración unilateral de voluntad.
- La ciudadana Martha Félix López, bajo protesta de decir verdad manifestó:
“Que el día 7 (siete) de julio del año 2013 (dos mil trece) fungió como Presidente de la sección 0682 (cero seiscientos ochenta y dos) de la casilla contigua 1 (uno) que se ubicó en el Albergue Escolar. Calle Los Albergues sin número de la Colonia Luis Donaldo Colosio Cosalá, Sinaloa, por designación que hizo en su favor el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, según lo acredita con el nombramiento que se anexa a esta declaración y declara que siendo aproximadamente las 8:30 (ocho horas treinta minutos) antes meridiano, empezó a enumerar las boletas votantes al margen superior izquierdo de estas para evitar que fueran a introducir boletas externas que no pertenecieran a la casilla que presidia las cuales número del uno en adelante y que esto lo hizo en un gesto de buena fe sin malicia, para evitar como ya lo dijo que se hicieran trampas o que se comprara el voto y tomo en consideración también que cuando fue el simulacro a que fue convocada para darles instrucciones de cómo se debía conducir en la casilla se le menciono que podían hacer este tipo de enumeraciones y que llego a hacerlo hasta aproximadamente 104 (ciento cuatro) boletas ya que lo suspendió a las 12:00 (doce) horas del mismo día en que se actuó y esto se hizo tanto en las boletas para diputado como para presidente municipal así también quiero que quede claro que lo suspendió para evitar problemas con los representantes del partido de Coalición Transformemos Sinaloa ya que estos levantaron una hoja de incidente donde mencionaban la enumeración que hice de las boletas y como no había dolo ni mala fe por parte de la suscrita le firme la hoja de incidente y se la regrese”.
Debe resaltarse que la escritura detallada con anterioridad, es un documento público expedido por Notario Público; sin embargo, al contenerse en dicho medio notarial declaraciones de una ciudadana que hace constar diferentes hechos, ésta no puede adquirir valor probatorio pleno por sí misma, toda vez que la fe que da el notario es respecto a que en cierto día y en determinadas circunstancias compareció ante él una persona que le relató ciertos hechos, como es el caso del acta ante mencionada.
En el testimonio notarial que se analiza, el fedatario público no hace constar que presenció los hechos relatados por quien testifica ante él; sino, únicamente hace constar que determinada persona declara ciertos hechos, con lo que este Juzgador no puede tener por acreditada la veracidad de los mismos.
Según lo anterior, la apreciación de dicha testimonial debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso y en relación con los demás elementos del expediente, considerándose únicamente como una posible fuente de indicios.
Sirve de sustento a la anterior determinación, la tesis de jurisprudencia 11/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Si de acuerdo a lo anterior, el testimonio hecho constar por la ciudadana Martha Félix en el instrumento notarial antes referido debe ser considerado como fuente de distintos indicios, luego entonces de manera indiciaria advertimos:
- Que el 18 de julio de 2013 la ciudadana Martha Félix López acudió con el notario público a solicitar le tomara una declaración unilateral de voluntad.
- Que ésta manifestó haber fungido como Presidenta de la sección 0682 de la casilla contigua 1 el día de la jornada electoral.
- Que aproximadamente a las 8:30 horas de ese día empezó a enumerar las boletas votantes al margen superior izquierdo para evitar que se introdujeran boletas externas que no pertenecieran a la casilla que presidía, mismas que numeró del uno en adelante hasta aproximadamente 104 boletas.
- Que suspendió dicha actividad a las 12:00 horas del mismo tanto en las boletas para diputado, como para presidente municipal.
- Que lo hizo de buena fe y sin malicia.
- Que se detuvo de enumerar las boletas para evitar problemas con los representantes de la Coalición “Transformemos Sinaloa” ya que éstos levantaron una hoja de incidente, misma que firmó de recibido.
Ahora bien, analizadas las constancias que para el caso que nos ocupa interesan, es necesario para la presente litis dilucidar si los hechos expresados por las partes pueden ser acreditados con los medios que aportaron.
Así tenemos, que existe constancia de que la Coalición “Transformemos Sinaloa” mediante su representante en la casilla 682 contigua, denunció a través de un escrito de incidentes ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, que la presidenta de la mesa directiva de dicha casilla, había enumerado manualmente las boletas electorales. Esto se tiene por acreditado, ya que la recurrente aporta copia al carbón, la autoridad responsable acompaña copia certificada y la ciudadana Martha Félix López declara voluntariamente ante notario haberla recibido y firmado.
Aunado a lo anterior, cobra fuerza probatoria el testimonio contenido en la escritura pública ofrecida por el tercero interesado, donde la ciudadana Martha Félix López manifestó que en su carácter de presidenta de la Mesa Directiva de Casilla 682 contigua, había enumerado aproximadamente 104 boletas en un lapso de 3 horas y media (de 8:30 a 12:00 horas).
La concatenación de los indicios referidos, llevan a este Juzgador a tener por verificados tales hechos, sin que resulte óbice a lo anterior, que en el acta de instalación de casilla y cierre de la votación no se haya señalado la existencia de incidente alguno que se haya hecho constar por los funcionarios de casilla en el formato de hoja adicional de incidentes, así como la manifestación de la ciudadana Martha Félix López respecto a que lo hizo de buena fe, sin malicia y con la intención de evitar recibir boletas de otra sección, toda vez que, sus contraargumentos son de tipo subjetivo y no pueden acreditarse con su solo dicho.
Ahora bien, una vez tenido por acreditado el hecho, es consideración de este Juzgador, que la numeración consecutiva de las boletas electorales que se entregaran a los votantes el día de la jornada electoral genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores tocante al ejercicio libre del sufragio. Lo anterior, en razón de que un ciudadano que recibe una boleta que tiene escrito manualmente un número, puede presumir que su voto podría ser identificado posteriormente, y con ello la voluntad asentada en el mismo, afectando con ello la calidad de secreto concomitante al mismo y en consecuencia la libertad con que será emitido.
Debe tenerse presente que el voto, conforme al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al artículo 3 de la Ley Estatal Electoral, las elecciones de Gobernador del Estado, de los Diputados del Congreso del Estado, Presidentes Municipales, Síndico
Procurador y Regidores de los Ayuntamientos en la entidad, deben realizarse mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos que dispone la ley.
De acuerdo a lo anterior, el sufragio está regido por los principios fundamentales de que sea universal, libre, secreto y directo, ello implica, que el ciudadano deberá manifestar de forma personal e íntima su voluntad de elegir a las personas que lo representarán en la función pública, sin que pueda haber cualquier tipo de presión o coacción en el proceso de la formación de la voluntad y emisión del voto.
Por tanto, si los formatos de boleta electoral que se utilizaron para la elección fueron marcados con números consecutivos, no cuenta con los requisitos mínimos que garanticen la emisión del voto en secreto y libertad, y debe presumirse que los votos emitidos con esa marca fueron emitidos en forma distinta a la preceptuada en la ley, violándose con ello el principio de libertad y secreto del voto al ponerse en duda, si realmente el ciudadano que emitió su sufragio en esa boleta lo hizo en la forma que aparece consignada en el mismo, ya que el ciudadano pudo verse presionado ante la idea de que su voto podía ser identificado por los funcionarios de casilla o los representantes de partidos que se encontraban en la misma.
En consecuencia, para este juzgador, en la casilla número 682 contigua se actualiza la causal de nulidad contenida en la fracción VII del artículo 211 de la Ley Estatal Electoral al haberse ejercido presión en el electorado y haberse violentado la libertad y el secreto del voto.
Ahora bien, para estar en aptitud de declarar su nulidad, es necesario analizar si la irregularidad acreditada fue determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla que nos ocupa, para ello, es necesario acreditar el número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada como presión, o bien, demostrar que la irregularidad fue realizada durante una parte considerable de la jornada electoral.
De las mismas probanzas previamente analizadas, se advierte que por una parte, la hoja de incidente de la Coalición “Transformemos Sinaloa” refiere que se enumeraron 100 boletas en el lapso de las 8:15 a las 12:00 horas, mientras que la presidenta de la casilla declara que fueron 104 boletas y que fue en el periodo de las 8:30 a las 12:00 horas, de lo que se puede advertir, que son coincidentes los datos en relación a la cantidad y al tiempo.
Del acta de escrutinio y cómputo se advierte que la votación recibida en esa casilla fue de un total de 276 votos emitidos, por lo tanto, los votos marcados resultan ser aproximadamente el 36.9% de la votación recibida en la casilla.
Asimismo, del acta de instalación de casilla y cierre de votación se desprende que la votación fue recibida en la casilla 682 contigua de las 8:45 a las 18:00 horas (9 horas con 15 minutos), el tiempo durante el cual se estuvieron numerando las boletas (aproximadamente 3 horas y media) resulta ser el 37.8% del tiempo total de recepción del voto.
Por tanto, si la diferencia de votos entre el candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa” (102 votos) y el candidato común de la Coalición “Unidos Ganas Tú” y el Partido Sinaloense (170 votos), primero y segundo lugar respectivamente, es de 68 votos; al haberse viciado entre 100 y 104 votos, resulta determinante para la casilla, la irregularidad acreditada, por tanto, se declara fundado el agravio que se analiza y resulta procedente decretar la nulidad de la casilla 682 contigua.
Sirve de apoyo a la anterior determinación, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con rubro: ‘PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES)’.”
De la transcripción se puede advertir que la responsable después de tener por acreditado el foliado consecutivo de ciertas boletas electorales que la presidenta de casilla entregó a los votantes el día de la jornada electoral, estableció que se generó la presunción humana de inhibición en los electores respecto al ejercicio libre del sufragio, en razón de que se puede colegir que un ciudadano que recibe la boleta numerada manualmente, supone que su voto podría ser identificado posteriormente, y con ello la voluntad asentada en el mismo, afectando con ello la calidad de secreto concomitante y en consecuencia la libertad con que será emitido.
Para arribar a esa conclusión, señaló que debe atenderse lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el diverso arábigo 3° de la Ley Estatal Electoral, atinente a que en las elecciones de Gobernador del Estado, de los Diputados del Congreso del Estado, Presidentes Municipales, Síndico Procurador y Regidores de los Ayuntamientos en la entidad, deben realizarse mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos que dispone la ley.
Por ello, sostiene que el voto está regido por los principios fundamentales de que sea universal, libre, secreto y directo, lo que implica que el ciudadano deberá manifestar de forma personal e íntima su voluntad de elegir a quienes lo representarán en la función pública, sin que pueda haber cualquier tipo de presión o coacción en el proceso de la formación de la voluntad y emisión del voto.
En consecuencia, afirma que si los formatos de boleta electoral que se utilizaron para la elección fueron marcados con números consecutivos, es inconcuso que no contaron con los requisitos mínimos que garanticen la emisión del voto en secreto y libertad, por ende, determinó la presunción de que los votos emitidos con esa señal fueron emitidos en forma distinta a la preceptuada en la ley, violándose con ello el principio de libertad y secreto del sufragio al ponerse en duda, si realmente el ciudadano que lo emitió en la boleta respectiva lo hizo en la forma que aparece consignada en la misma, ya que pudo verse presionado ante la idea de que su voto podía ser identificado por los funcionarios de casilla o los representantes de partidos que se encontraban en ella.
Ahora bien, no asiste razón al promovente cuando afirma que la autoridad responsable no observó adecuadamente los elementos probatorios proporcionados, toda vez que contrario a lo que sostiene, después de valorar cada uno de ellos de manera pormenorizada ésta concluyó que se acreditó la irregularidad alegada por la coalición recurrente respecto de la casilla 682 contigua, sobre todo si se atiende que dicho tribunal local no estaba obligado a resolver únicamente con el testimonio vertido por la presidenta de casilla, sino que, acertadamente atendió en su conjunto los medios de prueba que obraban agregados en el expediente correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 244, párrafo primero de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa[11].
Tampoco le asiste razón cuando alega que no se ofreció prueba alguna que demuestre que la funcionaria de casilla conoció con certeza el sentido de la votación, porque no debe pasar por alto que el Pleno del Tribunal destacó que por el sólo hecho de haberse demostrado que las boletas fueron numeradas manualmente, generó presunción en el electorado de que sus votos podrían ser identificados con posterioridad, afectándose con ello la secrecía del sufragio; por tanto, es innecesario que hubiere quedado demostrada la circunstancia que destaca la parte actora, pues ésta no formó parte de la decisión que ahora se controvierte.
Por otra parte, el representante de la coalición actora sostiene que es insuficiente que por la sola razón de recibir una boleta numerada deba presumirse que el sufragio puede ser identificado, pues desde su punto de vista es una apreciación subjetiva que no debe crear convicción al no estar adminiculada con diversos elementos de prueba, aunado a que no se demostró que la presidenta de casilla se desempeñara como funcionario público a fin de que pudiera producir inseguridad en el electorado.
Merecen el calificativo de infundados los señalados argumentos, en razón de que el tribunal responsable estuvo en lo correcto al anular la votación recibida en la casilla controvertida, toda vez que conforme a lo dispuesto en los artículos 150 y 153 de la ley electoral local, el ciudadano estará en aptitud de emitir su voto cuando se presente ante la mesa directiva de casilla, y aparezca en la lista nominal, además deberá exhibir su identificación ante el presidente –credencial para votar o identificación personal-, quien le entregará la boleta correspondiente; una vez emitido el sufragio, será devuelta por el secretario la credencial de elector o el documento de que se trate, después de anotar la palabra “voto” en la lista nominal correspondiente, previo perforado del documento e impregnar con tinta indeleble el dedo pulgar del votante[12].
De lo antedicho, se puede arribar a la conclusión de que efectivamente quien se presenta a emitir su voto y recibe una boleta foliada manualmente por el presidente de la casilla, ante quien previamente exhibió su credencial y localizó en el listado nominal de electores, genera suspicacia en su proceder, pues no sólo es el hecho de recibir una boleta marcada, sino además de que en ese momento entregó su credencial de elector y fue señalado en el listado, lo que válidamente puede generar presunción en el votante de que su sufragio podría ser identificado por la vinculación de acontecimientos en la recepción de la papeleta, lo que evidentemente afecta su libertad de elección y pone en duda su certeza.
Además, analizadas las constancias aportadas al recurso de origen, no se advierte que los representantes de los partidos y coaliciones hubieren acordado que la presidenta de la casilla llevaría a cabo el foliado de las boletas electorales, al contrario de la copia al carbón del escrito de incidentes presentado por la representante de la Coalición “Transformemos Sinaloa”, se aprecia que hizo formal denuncia de esos hechos, lo que evidentemente pone de manifiesto que la funcionaria de casilla actuó motu proprio; esto es, sin la voluntad de la totalidad de los referidos representantes; por tanto, no puede decirse que existió consentimiento de esos actos, sobre todo porque la voluntad particular no puede estar por encima de la ley.
En las relatadas condiciones, resultan infundados todos los argumentos identificados en el inciso a) de la síntesis de agravios.
Por otro lado, para evidenciar la inoperancia del resto de los conceptos de agravio que se hacen valer, es necesario destacar que el acto reclamado en la parte que atendió el diverso recurso de inconformidad[13], dice:
“SÉPTIMO. ANÁLISIS DE FONDO DE LOS AGRAVIOS VERTIDOS POR LA COALICIÓN ‘UNIDOS GANAS TÚ’.”
I. CAUSALES DE NULIDAD
A) La recurrente solicita que se nulifique la votación recibida en las casillas básicas 675, 685, 691, 692, 696, 698 y 683 extraordinaria, toda vez que a decir de la impetrante durante la recepción de la votación en esa casilla se ejerció presión sobre el electorado.
La litis a dilucidar por este resolutor consistirá en resolver si efectivamente durante el desarrollo de la jornada electoral celebrada el 7 de julio pasado se ejerció o no presión sobre el electorado en las casillas básicas 675, 685, 691, 692, 696, 698 y 683 extraordinaria.
Ahora bien, el valor jurídico tutelado por esta causal es el principio de certeza, que indica que la expresión de la voluntad de los electores debe estar libre de cualquier vicio o presión física o moral, de tal manera que si se acredita que esta voluntad estuvo viciada, y que tal situación resultó determinante para el resultado de la votación, la misma debe anularse.
- Respecto a las casillas 675 B y 683 EXT la recurrente adujo la presencia de funcionarios públicos entre los integrantes de las mesas de casilla que impugna; resulta necesario en primer término analizar el marco normativo electoral, particularmente, el artículo 80 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa que dispone lo siguiente:
Artículo 80. Para ser integrantes de Mesas Directiva de Casilla se requiere:
(…)
V. No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y
(…).
Con la prohibición anterior, se busca proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente, ante la sola posibilidad de que alguna persona con mando pueda inhibir esa libertad con su presencia y su permanencia en la casilla, lo cual se relaciona directamente con la presión que éstos puedan ejercer sobre el electorado.
Ahora bien, la recurrente manifiesta que los ciudadanos Gregoria Ontiveros Carranza es Secretaria del DIF Cosalá y fungió como representante de la Coalición “Transformemos Sinaloa” en la casilla 675 B y Andrés Pérez Aguayo es Promotor de Acción Social del Ayuntamiento de Cosalá quien fungió como representante de la Coalición “Transformemos Sinaloa” en la casilla 683 EXT.
En el escrito de tercero interesado presentado por la Coalición “Transformemos Sinaloa”, particularmente en relación a los hechos expuestos por la recurrente respecto a las casillas 675 B y 683 EXT, manifiesta que es totalmente falso que los ciudadanos Gregoria Ontiveros Carranza y Andrés Pérez Aguayo, son autoridades de mando superior, ya que únicamente desempeñan funciones de simple secretaria dentro del DIF y auxiliar de actividades culturales adscritos al ayuntamiento, respectivamente, y que no se encuentran en situación de supra a subordinación frente al electorado; a su vez, manifiesta que son empleados de gobierno que devengan un salario menor de los funcionarios de mando superior.
Para acreditar su dicho, aporta una solicitud de copias de recibos de nómina realizada ante el H. Ayuntamiento de Cosalá, Sinaloa, respecto de la cual solicitó a este Tribunal requiriera a dicha autoridad por la atención a dicha solicitud.
Asimismo, refiere que los anteriores contaban con licencia sin goce de sueldo, a partir del 2 y hasta el 8 de julio, siendo innecesario contar con una licencia de mayor extensión ya que éstos no son autoridades de mando superior.
Para acreditar su dicho, las partes aportan como medios probatorios una copia certificada por notario público de la impresión de la página de internet del sitio oficial del Ayuntamiento del sistema DIF en Cosalá, del que se advierte el organigrama del Municipio de Cosalá, Sinaloa; asimismo acompaña los oficios dirigidos al H. Ayuntamiento de dicho Municipio, en el que solicitan información respecto a los servidores públicos GREGORIA ONTIVEROS CARRANZA y ANDRÉS PÉREZ AGUAYO, los cuales fueron atendidos por dicha autoridad en el informe rendido ante este órgano jurisdiccional a través del oficio de fecha 30 de julio de 2013.
Por su parte, la Coalición “Transformemos Sinaloa” en su carácter de tercero interesado, ofrece las solicitudes de permiso sin goce de sueldo y las autorizaciones correspondientes, de los ciudadanos GREGORIA ONTIVEROS CARRANZA y ANDRÉS PÉREZ AGUAYO; así como la solicitud que hizo al H. Ayuntamiento de Cosalá respecto a las copias certificadas de las nóminas correspondientes a los funcionarios en comento, misma que fue atendida en cumplimiento al requerimiento hecho por este Tribunal mediante informe rendido por dicha autoridad y que se refiere en el párrafo anterior.
De las probanzas referidas, se puede desprender que los ciudadanos GREGORIA ONTIVEROS CARRANZA y ANDRÉS PÉREZ AGUAYO, son funcionarios públicos del H. Ayuntamiento de Cosalá, Sinaloa, de acuerdo a las constancias aportadas por las partes, así como del informe rendido por dicha autoridad, la primera desempeña funciones secretariales comisionada al sistema DIF de Cosalá, mientras que el segundo, se encuentra adscrito a la Dirección de Acción Social, Cultural y Servicios Públicos Municipales, desempeñando funciones de auxiliar de actividades culturales.
Asimismo de las constancias allegadas por la autoridad responsable, particularmente de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas número 675 B y 683 EXT, se advierte que éstos fungieron como representantes de la Coalición “Transformemos Sinaloa” en ambas casillas de manera respectiva.
De las constancias aportadas por la coalición tercera interesada, se puede desprender que los funcionarios en comento solicitaron permiso sin goce de sueldo para el periodo entre el 2 y el 8 de julio de 2013, así como éstos les fueron concedidos por las respectivas autoridades municipales.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el mando y autoridad pueden constituir un elemento inhibitorio para el elector si el funcionario público el día de la jornada electoral concurre a la casilla, ya que resulta altamente probable que el elector al momento de emitir su voto el día de la elección y encontrase con un funcionario que ocupa un puesto de relevancia, se sienta presionado porque puede suponer una posible represalia por parte de la autoridad, dadas las diversas actividades realizadas por ésta, puede encontrarse el elector coaccionado y que ésta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, ya que su presencia puede originar una presión o intimidación al electorado, y más si se encuentran en una posición de subordinados de la misma, afectando la libertad del voto.
Por lo tanto, una autoridad de mando superior no debe ser integrante de la Mesa Directiva de Casilla, ya que su presencia genera la presunción de presión sobre el electorado, ya que si en la disposición la excluye para ser parte de la mesa, y también como representante de algún partido político, es precisamente para evitar que con su presencia y permanencia en la casilla pueda darse la coacción o presión hacia el electorado y así evitar vicios en su voluntad.
En el caso que nos ocupa, los ciudadanos GREGORIA ONTIVEROS CARRANZA y ANDRÉS PÉREZ AGUAYO, si bien es cierto, son funcionarios públicos del H. Ayuntamiento de Cosalá, Sinaloa, de acuerdo a las constancias aportadas por las partes, también es cierto que dichos funcionarios no cuentan con cargo de mando superior, puesto que la primera desempeña funciones secretariales, y el segundo, se encuentra adscrito a la Dirección de Acción Social, Cultural y Servicios Públicos Municipales, desempeñando funciones de auxiliar de actividades culturales.
Lo anterior nos lleva a concluir que en las casillas 675 B y 683 EXT, no existió presión en el electorado con la sola presencia de los funcionarios municipales, ya que éstos no desempeñan funciones cuya naturaleza ejerza alguna influencia sobre los ciudadanos para emitir su voto, como la tendrían por ejemplo, personas con cargos en los que se ejerzan relaciones de orden civil y jurisdiccional, imposición de sanciones, etcétera; porque en esas relaciones existen factores de subordinación, por los que el ciudadano pudiera creer que se traducirían en beneficios o represalias por parte de las personas que ejercen el cargo respectivo en el poder público municipal.
En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente cuando refiere que en las casillas en comento se ejerció presión en el electorado por la sola presencia de los funcionarios municipales como representantes de la Coalición “Transformemos Sinaloa”, resultando inadmisible declarar su nulidad.
- Respecto a la casilla 685 B, la recurrente manifiesta que se permitió votar a varias personas que portaban pulseras con propaganda de la Coalición “Transformemos Sinaloa”, así como también que el ciudadano Jaime Roberto Montenegro Zazueta, hijo del candidato a Regidor Víctor Vicente Montenegro Beltrán, se presentó en repetidas ocasiones en el centro de votación portando propaganda y haciendo proselitismo a favor de dicha coalición.
La recurrente aporta como medios de prueba dos declaraciones testimoniales ratificadas, en firma y contenido, ante notario público, (visibles en fojas 405 a 407 del expediente) en las que los ciudadanos Rosario de Jesús Salcido Audelo y Manuel Medina Páez, quienes fungieron como representantes de la Coalición “Unidos Ganas Tú”, manifiestan:
“… quiero declarar que el día 7 de julio del año en curso en la casilla 685 B ubicada en Mezcaltitan, en la cual fungí como representante de la Coalición “Unidos Ganas Tú”, donde está representado el PAN, el PRD y el PT, durante la jornada electoral se presentaron diversas irregularidades (…) así como también permitieron votar a varias personas que portaban propaganda a favor de la Coalición Transformemos Sinaloa cosa que también les señale y no me hicieron caso; también el hijo del C. VICTOR VICENTE MONTENEGRO BELTRAN, quien es candidato a regidor por la Coalición Transformemos Sinaloa y cuyo nombre es JAIME ROBERTO MONTENEGRO ZAZUETA, se presentó en el lugar de votación en varias ocasiones con propaganda y haciendo proselitismo a favor de dicha Coalición (…)”
Las declaraciones son hechas por representantes de la Coalición “Unidos Ganas Tú” en la casilla 685 B el 14 de julio el presente año, siete días después de la jornada y ratificados su contenido y firma ante notario público el 15 de julio de 2013.
Lo anterior, hace que dichos medios probatorios pierdan su fuerza convictiva ya que sus testimonios devienen en declaraciones unilaterales, que no cumplen con los principios de espontaneidad e inmediatez, que además se suma a que en autos no se advierta constancia alguna de las que se pueda deducir la existencia de los hechos sobre los que verse el testimonio, por ejemplo, hojas de incidentes o escritos de protesta.
Asimismo, es de destacarse que las declaraciones anteriores son escritos pre-elaborados y firmados por los declarantes, quienes acudieron ante el notario público quien ratificó el contenido y firma, por lo que éstos no podrían adquirir valor probatorio pleno por sí mismos, ya que si bien el notario da fe de los contenidos de los escritos presentados por los declarantes, no hace constar que presenció los hechos relatados, por lo que este resolutor no puede acreditar la veracidad de los mismos.
En conclusión, al existir únicamente declaraciones que solo son indicios de los hechos denunciados, y las hojas de incidentes firmadas por los funcionarios de casilla donde no se asentó ninguna irregularidad o incidente, para este resolutor no es suficiente para tener por acreditado los hechos denunciados, por lo que no le asiste la razón a la coalición recurrente al solicitar la anulación de la casilla 685 B.
- En lo que respecta a las casillas básicas 691 y 675, donde la recurrente manifiesta que el ciudadano Javier Padilla Urrea, quien es suplente del candidato a Presidente Municipal de Cosalá, estuvo acarreando gente para que votaran a favor de la Coalición “Transformemos Sinaloa” y que era el encargado de pagarles por su voto.
Para acreditar su dicho la Coalición “Unidos Ganas Tú” aporta los escritos de protesta de ambas casillas, en la cuales señala que el ciudadano Javier Padilla incurrió en una irregularidad al realizar la compra de votos a favor del ciudadano Samuel Lizárraga Valverde candidato a Presidente Municipal de Cosalá, mismas que se advierten no fueron recibidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Además, la hoja adicional de incidente allegada por la autoridad responsable en relación de dichas casillas se desprende lo siguiente “… el incidente de Javier Padilla los representantes de los partidos fueron enterados por segundas personas nosotros los representantes de casilla no vimos a Javier por ningún lado…”, visible en la foja 789 del expediente a rubro.
En este mismo contexto, en relación a la casilla 691 B la recurrente anexa 5 fotografías en las que aparecen diversos automóviles y un grupo de personas reunidas; sin embargo, la recurrente omite señalar concretamente el hecho que pretende probar, es decir, no identifica a las personas, lugares y circunstancias de tiempo, modo y lugar que reproducen las fotografías que acompaña, dichas fotografías obran en autos en las fojas 560 a 564.
De los elementos que se pueden desprender de las pruebas que ofrece la Coalición recurrente, por sí mismos no pueden aportar factores que le permitan a este Juzgador tener por acreditada la veracidad de los hechos que denuncia.
En relación a la casilla 675 B, contamos con el escrito de protesta emitida por la Coalición recurrente y la hoja adicional de incidentes allegada por la autoridad responsable, que en la misma únicamente señala que al no asistir el presidente de la casilla se recorrieron los puestos.
Por lo tanto, con los escritos de protestas, hoja adicional de incidentes y las fotografías, no son suficientes para acreditar la veracidad de los hechos impugnados.
Aunado a lo anterior, al no coincidir lo registrado en las actas y la hoja de incidente sobre los hechos manifestados, carece de valor y toma fuerza indiciaria; por lo que resulta insuficiente para acreditar la actualización de esta causal.
- Respecto las casillas básicas 692 y 698, la recurrente manifiesta que la Diputada Federal Francisca Elena Corrales Corrales en compañía del ciudadano Luis Alfonso Trujillo Castañeda en la casilla 692 B, y con Aidé Corrales Corrales hermana de la Diputada Federal, estuvieron ofreciendo apoyos federales y municipales, material de construcción y apoyo de PROCAMPO, así como despensas y dinero a cambio del voto, y de señalar sus iniciales en la boleta de lo contrario le retirarían los diversos apoyos de los programas de gobierno.
La recurrente aporta un total de 10 declaraciones contenidas en escritos firmados cuyo contenido y firma fue ratificado ante notario público.
De tales declaraciones, 5 fueron ofrecidas respecto a la casilla 692 B, en las que los ciudadanos Rejinaldo Beltrán Jacobo, Manuel Felipe Pérez Quiroz, Raúl Trujillo Meza, Manuela García Sánchez y Ramiro Mendoza Beltrán manifiestan:
“Quiero hacer declarar que el día 7 de julio y los anteriores a la elección la Diputada Federal FRANCISCA ELENA CORRALES CORRALES conocida como la PAQUIS CORRALES, el C. MARTIN TRUJILLO JACOBO, quien es síndico municipal en la comunidad de San José de las Bocas y LUIS ALFONSO TRUJILLO CASTAÑEDA, quien es candidato a regidor en la planilla de mayoría relativa por la Coalición Transformemos Sinaloa donde está representando el PRI, el Partido Verde Ecologista y el Partido Nueva Alianza me ofrecieron $500 pesos y una despensa a cambio de mi voto, además de que me amenazaron diciéndome que tenía que poner las iniciales de mi nombre en la boleta al momento de votar para poderla identificar de lo contrario me retirarían todos los apoyos de programas federales y esto lo hicieron en todo el pueblo porque durante la jornada electoral estuvieron llevando a votar gente bajo las mismas amenazas y promesas de más apoyos, de esta forma estuvieron acarreando a la gente a la casilla 692 básica ubicada en San José de las Bocas …”
Se transcribe solo una de las declaraciones referidas; sin embargo, en las 4 restantes solo varía en el nombre del declarante y la cantidad de dinero que le ofrecieron (visibles en fojas 410 a 419 del expediente).
En relación a la casilla 698 B, la recurrente aporta 5 declaraciones de los ciudadanos María Isabel Martínez Zavala, Manuel Silvas Ríos, Magdalena Valdez Burgos, Cristal Jovana Pulido Martínez, Fidelia Quintero Beltrán, que manifiestan:
“Quiero declaran que el día 7 de julio y los anteriores a la elección la Diputada Federal FRANCISCA ELENA CORRALES CORRALES conocida como PAQUIS CORRALES, y hermana AIDE CORRALES CORRALES quien es candidata a diputada local por la Coalición Transformemos Sinaloa donde está representado el PRI, el Partido Verde Ecologista y el Partido Nueva Alianza me amenazaron diciéndome que teníamos que votar a su favor porque si en el rancho se perdía nos retirarían todos los apoyos de programas federales y esto lo hicieron en todo el pueblo porque ella y su equipo nos pidieron las credenciales para apuntarnos en una lista para darnos material para construir un cuarto y apoyo de Procampo todo a cambio de nuestro voto y para presionarnos durante la jornada electoral estuvieron llevando a votar gente bajo las mismas amenazas y promesas de más apoyo, de esta forma estuvieron acarreando gente a la casilla 698 BASICA UBICADA EN CHAPALA …”
(Son visibles en fojas 420 a 429 del expediente a rubro)
Ahora bien, las declaraciones anteriores, son escritos pre-elaborados firmados por los declarantes quienes acudieron con un notario público ante quien fue ratificado su contenido y firma, por lo que estos no constituyen valor probatorio pleno por sí mismo, ya que si bien el notario da fe de que los comparecientes ante él ratificaran los contenidos de los escritos presentados, no hace constar que el notario presenció los hechos relatados, por lo que este resolutor no puede acreditar la veracidad de los mismos, salvo que el declarante ratificó su contenido y firma ante el fedatario.
Las referidas declaraciones, en su carácter de testimonios, sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando en conjunto con otros elementos que obren en autos y las afirmaciones de las partes, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Ese limitado valor probatorio deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción.
Por lo tanto, el recurrente al realizar la declaraciones el 14 de julio del año en curso y posteriormente la ratificación de firma y contenido ante notario público el 15 de julio del 2013, hace que éstas pierdan valor probatorio por haberse realizado 7 días posteriores a la jornada, es decir, se afecta el principio de inmediatez y por ende el de espontaneidad.
Además, las declaraciones aportadas por la recurrente carecen de espontaneidad al advertirse que fueron realizadas en un solo formato narrando los mismos hechos y en la misma fecha, variando únicamente el nombre de quien declara, denotando una maquinación previa, o bien, el acuerdo de una misma fuente, lo que para este Juzgador pierde también veracidad, por ser escritos pre-elaborados de forma unilateral por los declarantes.
En razón de lo anterior, las declaraciones hechas por los ciudadanos para efectos del presente juicio deben considerarse indicios que para poderlos considerar como hechos acreditados, deben encontrarse concatenados con diversos medios con los que pudieran adquirir fuerza probatoria.
Al no encontrar en autos probanza que abone a los indicios desprendidos de las declaraciones, este Juzgador llega a la conclusión de que de los testimonios de referencia no se desprende una irregularidad grave que haya afectado la recepción del voto en las casillas impugnadas durante el desarrollo de la pasada jornada electoral.
(…)”
De lo anterior se advierte que el tribunal señalado como responsable desestimó la pretensión de la coalición actora atinente a declarar la nulidad de la votación recibida en los centros de votación controvertidos, puesto que, respecto de una de las hipótesis determinó que no es verdad que la presencia de empleados municipales como representantes de la Coalición “Transformemos Sinaloa” en las casillas 675 básica y 683 extraordinaria hubieren generado presión en el electorado, toda vez que éstos no desempeñan funciones cuya naturaleza ejerza alguna influencia sobre los ciudadanos para emitir su voto. Y en el resto concluyó que no se demostraron las irregularidades alegadas, en virtud de que los medios de prueba allegados para tal efecto resultaron insuficientes, puesto que las testimoniales únicamente pueden considerarse como indicios; es decir, carecen de fuerza probatoria, al igual que los escritos de protesta, hojas adicionales de incidentes, así como las fotografías que exhibió al procedimiento de origen.
Merecen el calificativo de inoperantes los agravios sintetizados en los incisos b), d) y f), pues evidentemente resultan genéricos, abstractos e imprecisos y, por ende, ineficaces para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la autoridad responsable en la sentencia impugnada, toda vez que no expone de qué manera queda acreditada la ilegalidad de la resolución dictada por la responsable, en atención a que no expresa argumentos lógicos y jurídicos en los que especifique de manera categórica en que consistió la ilegalidad de la misma, habida cuenta que se limita a sustentar las razones por las cuales a su parecer justifica su imposibilidad material para recabar las pruebas que demostraran sus aseveraciones a efecto de acreditar las irregularidades que acontecieron en las casillas controvertidas, circunstancia que imposibilita a este órgano jurisdiccional para entrar al estudio de sus argumentos.
En ese sentido, como antes se dijo, pero se reitera, para que los motivos de inconformidad expresados puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendentes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la resolución impugnada, con el objetivo de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del accionante, a fin de que este órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud de determinar si le irroga perjuicio la resolución de la autoridad jurisdiccional señalada como responsable y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.
Cobra aplicación por su contenido orientador la jurisprudencia sustentada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consultable en la página 1600, tomo XXIII, correspondiente al mes de febrero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de epígrafe: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.”[14]
De igual forma, merece el apuntado calificativo el concepto de impugnación identificado con el inciso c), habida cuenta que pretende controvertir situaciones de fondo; es decir, insiste en que debe declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas 675 básica y 683 extraordinaria, porque desde su perspectiva se contraviene lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; empero, se olvida de desvirtuar las consideraciones de la autoridad responsable, atinentes a que si bien es cierto que los ciudadanos Gregoria Ontiveros Carranza y Andrés Pérez Aguayo, son funcionarios públicos del Ayuntamiento de Cosalá, Sinaloa, también lo es que de acuerdo a las constancias aportadas por las partes no cuentan con cargo de mando superior, sobre todo porque la primera desempeña funciones secretariales, y el segundo, se encuentra adscrito a la Dirección de Acción Social, Cultural y Servicios Públicos Municipales como auxiliar de actividades culturales; es decir, no ejercen alguna influencia sobre el electorado; por ende, es inconcuso que no pueden ser tomadas en consideración, lo que lleva a determinar que la resolución impugnada debe prevalecer, de lo contrario este órgano de control constitucional tendría que abordar el estudio de aspectos sobre los que ya existe pronunciamiento de la autoridad responsable, empero de manera oficiosa, a grado tal de llegar a construir argumentos que no fueron planteados en el ocurso inicial de demanda; por tanto, debe concluirse que sus alegaciones devienen inoperantes.
Tiene aplicación la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, visible en la página 1137, Tomo XIV del mes de Septiembre de 2001, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de epígrafe: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE, COMBATIENDO EL FONDO DEL ASUNTO, NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES QUE LA RESPONSABLE TOMÓ EN CUENTA PARA DECLARAR INOPERANTES LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS”[15].
También es aplicable la diversa jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito, publicada en la página 439, Tomo IV del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, intitulada: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO NI SE ESTA EN ALGUNO DE LOS CASOS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTOS EN LA LEY”[16].
Finalmente, debe declararse inoperante el agravio detallado en el inciso e), en razón de que al igual que en los agravios analizados con anterioridad, deja de controvertir y por lo mismo demostrar la ilegalidad de las consideraciones sustentadas en el fallo que constituye el acto de molestia, puesto que se limita a destacar la forma en que el tribunal electoral local restó valor probatorio a los medios de convicción que aportó, inclusive redunda o insiste en que debió declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas 691 y 675, pero omite poner de manifiesto las razones por las cuales considera que las fotografías que acompañó a la impugnación primigenia son suficientes para demostrar los extremos pretendidos, sobre todo si se atiende que es insuficiente que en forma genérica afirme que sí fueron precisadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin destacar de manera categórica cada una de ellas; por ende, es inconcuso que debe quedar incólume el acto reclamado.
Resulta aplicable por su contenido la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 144, correspondiente al Tomo XXVIII, septiembre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo la voz: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”[17]
Así las cosas, al resultar infundados e inoperantes los agravios expresados, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 23, párrafo 2, 25 y 93 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el tres de agosto actual por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de inconformidad 12/2013 y su acumulado 13/2013, por los razonamientos expuestos en el último considerando de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, devuélvanse los documentos y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO ABEL EUGENIO ISIDRO GERARDO
AGUILAR SÁNCHEZ PARTIDA SÁNCHEZ
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número setenta y cuatro, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio de revisión constitucional electoral con la clave SG-JRC-55/2013. DOY FE.-------------------
Guadalajara, Jalisco, a cuatro de septiembre de dos mil trece.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Si entre la presentación de la demanda y el auto que provea sobre su admisión, quien promueve a nombre del partido político, exhibe el documento con que acredita su personería, el órgano jurisdiccional de que se trate debe resolver respecto de tal presupuesto procesal, tomando en cuenta las constancias conducentes hasta ese momento aportadas, aún cuando no se hubiesen exhibido junto con el escrito de demanda, pues sólo de esta manera se cumple con el principio de prontitud y expeditez en la impartición de justicia.
[2] La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
[3] El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.
[4] Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
[5] El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios”.
[6] El surtimiento del requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, referente a que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, prevista en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe determinarse a través de la relación que se establezca entre el momento en que surja la sentencia estimatoria, que se pudiera llegar a dictar en el juicio (lo cual se realiza con la votación del asunto y la declaración de los puntos resolutivos que formula el presidente del tribunal, según el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) con las fechas de la instalación o de la toma de posesión, mencionadas en los preceptos invocados, y sólo habrá lugar a darlo por satisfecho, si se advierte que el primero de dichos actos (sentencia estimatoria) puede surgir antes de que se produzcan los segundos, ya que cuando en el fallo se decide acoger la pretensión del actor, el efecto que se genera, en términos del artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la ley secundaria citada, es el de modificar o revocar el acto o resolución impugnados, efecto que trae como consecuencia, que se provea lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiera cometido, lo que evidencia claramente, que la sentencia es el acto procesal que genera el efecto reparador, acto que se produce con la plenitud de jurisdicción que el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral confiere a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo ejercicio implica, en primer lugar, que se modifique o incluso, se anule el acto o resolución impugnados y, en segundo lugar, que lo privado de efectos quede sustituido por lo resuelto en la ejecutoria que se dicte. Es por esta razón, que la reparabilidad de que hablan los dos primeros artículos señalados, debe verse en función del momento en que surja la sentencia y no sobre la base de algún otro acto procesal, como pudiera ser, por ejemplo, la notificación de la propia resolución.
[7] Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
[8] En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
[9] El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
[10] Interpuesto por la Coalición “Transformemos Sinaloa”
[11] Artículo 244.- Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones, sólo harán prueba plena cuando a juicio de los Consejos Electorales o del Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
[12] Artículo 150.- Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la Mesa Directiva de Casilla, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
I. Exhibir su credencial para votar con fotografía, o
II. De no contar con ella, podrá hacerlo con su resolución favorable del Tribunal Estatal Electoral, acompañada de una identificación personal con fotografía.
Artículo 153.- Una vez comprobado que el ciudadano elector aparece inscrito en la lista nominal y que se ha identificado en los términos del artículo 150 de esta ley, el Presidente le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto, las marque y emita su voto.
El Secretario de la casilla anotará la palabra "Voto" en la lista nominal correspondiente y procederá a:
I. Perforar la credencial para votar de quien ha ejercido su derecho de voto;
II. Impregnar con tinta indeleble el dedo pulgar del votante; y
III. Devolver al elector su credencial para votar.
[13] Planteado por la Coalición “Unidos Ganas Tú”
[14] Si no se está en el caso de suplir la deficiencia de los agravios en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, no basta que el recurrente exprese sus agravios en forma genérica y abstracta, es decir, que se concrete a hacer simples aseveraciones para que el Tribunal Colegiado emprenda el examen de la legalidad de la resolución recurrida del Juez de Distrito a la luz de tales manifestaciones, sino que se requiere que el inconforme en tales argumentos exponga de manera razonada los motivos concretos en los cuales sustenta sus propias alegaciones, esto es, en los que explique el porqué de sus aseveraciones, pues de lo contrario los agravios resultarán inoperantes.
[15] Si la responsable emite declaratoria de inoperancia respecto de los agravios formulados, y el quejoso esgrime argumentos orientados a combatir el fondo del asunto, mas no a desvirtuar las consideraciones que aquélla tomó en cuenta para dictar el fallo reclamado, ello trae como consecuencia que los conceptos de violación se estimen inoperantes.
[16] Si en un juicio de amparo en materia civil, el quejoso omite controvertir y, por lo mismo, demostrar, que las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, sin que, por otra parte, se surta alguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuya virtud deba suplirse la queja deficiente en favor del agraviado; los conceptos de violación resultan inoperantes y debe negarse la protección constitucional solicitada.
[17] Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido.